Educación Superior
BOLETÍN INFORMATIVO   
Nº 7 | diciembre | 2006  [ imprimir ] [ descargar boletín en formato PDF]  


Contenido: 

 


 

Director
Javier Botero Álvarez

Coordinación editorial
Olga Marín

Colaboración especial
Carolina Guzmán; Jorge Franco; Alexandra Hernández, icetex;
Alejandro Rey; Catalina Piedrahita; Fabio Sánchez Torres y Haider Jaime Rueda, Centro de Estudios para el Desarrollo, cede, Universidad de los Andes;
equipo de la campaña radiofónica Reconectados, producida por la Universidad Nacional de Colombia y emitida por la Red de Radios Universitarias.

Diseño gráfico
Grupo Creativo las Visiones
Andrés Conrado Montoya
Sebastián Cruz

Ilustraciones
Grupo Creativo las Visiones

Teléfono
(1) 222 2800 extensión 1409
MEN, Avenida El Dorado, CAN
Bogotá dc, Colombia

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Jurídicas

Registro Calificado

La Constitución Política, en su Artículo 67, establece que corresponde al Estado regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad; en igual sentido, la Ley 30 de 1992, en sus Artículos 31 y 32, literales h) y a), señala que se debe propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de educación superior.
En virtud a dichas normas y con el debido respeto a la autonomía universitaria, las libertades de enseñanza, aprendizaje, cátedra e investigación, se ha venido consolidando el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Así, mediante el Decreto 2566 de 2003 se establecen las Condiciones Mínimas de Calidad que se deben acreditar para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos, y con arreglo a lo preceptuado en el Decreto 2230 de 2003, el Ministerio de Educación Nacional adelanta la verificación de dichas condiciones, proceso que concluye en los casos de cumplimiento de las mismas, con el otorgamiento del correspondiente registro.
Si bien la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 852 /05, declaró inexequible la expresión “y profesional de pregrado”, contenida en el Artículo 8º de la Ley 749 de 2002, en lo que respecta al Decreto 2566 de 2003, este tiene su fundamento en las normas legales y constitucionales antes citadas, por lo cual dicha norma goza de la presunción de legalidad en los términos dispuestos en el Código Contencioso Administrativo y es de obligatoria observancia por parte de las autoridades encargadas de aplicación como por parte de las personas a quienes está dirigido.

Reglamentación Snies

El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, Snies, del cual trata el Artículo 56 de la Ley 30 de 1992, busca orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones de educación superior y los programas que ellas ofrecen y desarrollan.
Mediante el Decreto 1767 de 2 de junio de 2006 se reglamenta dicho sistema señalando que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, tanto su administración como la determinación de la información que debe estar disponible, para lo cual, actualmente se elaboran los formatos y mecanismos que se requieren para tal efecto.
La disposición permanente, oportuna y veraz de la información permitirá acopiar datos relevantes que permitan a las mismas instituciones educativas promover la automatización de los procesos de reporte de información y desarrollar la planeación y control de sus actividades, propender por la articulación y flujo de información en línea entre el Sistema y los demás sistemas de información de los sectores educativo, productivo y social, y constituirse en la principal herramienta de orientación a la comunidad en materia de educación superior.

Derechos pecuniarios

El Artículo 122 de la Ley 30 de 1992 consagra los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior y señala que corresponde a éstas fijar su valor así como cumplir con el deber de informarlos al Icfes, hoy al Ministerio de Educación Nacional.
El Decreto 110 de 1994 reglamentario de dicha disposición, estableció para las instituciones de educación superior la obligación de presentar un informe que justificara aquellos incrementos en los valores de los derechos pecuniarios superiores al índice de inflación del año inmediatamente anterior, en aras de establecer la concordancia entre el aumento y los fines y objetivos de la educación superior.
Mediante Resolución Ministerial 5150 de 2005, se señaló el procedimiento para cumplir con dicho deber de información señalando un plazo, el cual se amplió mediante Resolución 7618 de 30 de noviembre de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2006.

Directiva Nº 18

(18 de diciembre de 2006).

En respuesta a las consultas formuladas sobre el Registro Calificado y su otorgamiento como requisito previo para la oferta y desarrollo de los programas académicos de pregrado y sobre lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C – 852 de 2005, este Ministerio encuentra procedente precisar:
1 - La Constitución Política establece que corresponde al Estado ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar, entre otros propósitos, por su calidad.
2- La Ley 30 de 1992 dispone, particularmente en los literales h) del Artículo 31 y a) del Artículo 32, que corresponde al Gobierno Nacional, en materia de fomento, inspección y vigilancia de la enseñanza, propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de educación superior.
3- Con fundamento en las disposiciones anteriores, el Gobierno Nacional estableció, por medio del Decreto 2566 de 2003 las condiciones mínimas de calidad que deben cumplir las instituciones de educación superior, quienes continuarán con la obligación de solicitar y obtener el Registro Calificado y el Ministerio de Educación Nacional seguirá ejerciendo su función de verificación de las condiciones mínimas y otorgamiento del mismo