Educación Superior

BOLETÍN INFORMATIVO   
Nº 5
| octubre - diciembre | 2005  [ imprimir ] [ descargar boletín en formato PDF]  


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Jurídicas

Sentencia sobre asignación de recursos a universidades públicas

La Corte Constitucional, en sentencia C-926 de 2005, declaró inexequible parte del artículo 84 de la Ley 812 de 2003. Éste preveía la asignación de un porcentaje de hasta el 12% de los recursos que la nación gira a las universidades públicas en función de indicadores concertados entre el Gobierno Nacional y los rectores de las universidades públicas.

La decisión implica el regreso al esquema de reparto de este porcentaje según lo previsto en la Ley 30 de 1992, es decir, tomando como base los recursos girados el año anterior e incrementándolos en el porcentaje de aumento del IPC. Así, para la presente vigencia, el cálculo de dicho valor no tendrá en cuenta los resultados medidos a través de indicadores, como en la vigencia 2004.

El Ministerio de Educación Nacional considera, no obstante, que es importante persistir en la construcción de indicadores que brinden información a la sociedad sobre el sector. Teniendo en cuenta que el artículo 87 de la Ley 30 de 1992 establece que el Gobierno Nacional incrementará los aportes a las universidades públicas en un 30% del incremento real del PIB, el CESU aprobó en sesión del mes de octubre que los montos correspondientes a cada universidad se distribuirán utilizando como herramienta un modelo dinámico que recoge información de los años 2003 y 2004 y arroja resultados sobre medidas de eficiencia basados en indicadores. Según la Ley 30, estos recursos se dirigirán al mejoramiento de la calidad de las instituciones que conforman el Sistema Universitario Estatal (SUE).

La Corte y el artículo 8 de la Ley 749 del 2002

La expresión “y profesional de pregrado”, contenida en el artículo 8 de la Ley 749 del 2002[1], fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-852 / 05. Sus efectos, dispone también la sentencia, se difieren hasta el 16 de diciembre del 2006.

Al respecto, el Ministerio de Educación Nacional hace las siguientes precisiones:

Los efectos de la decisión se restringen exclusivamente a la expresión declarada inexequible.

Las situaciones consolidadas al amparo de la vigencia de la norma declarada inexequible gozan de plena legalidad. Hasta la fecha señalada por la Corte, el Ministerio seguirá aplicando la expresión demandada y adelantará esfuerzos conducentes a corregir la situación señalada por la Corte como irregular.

La misión que adelanta el Ministerio en materia de inspección y vigilancia de la educación superior no se ve afectada por el fallo, y se seguirá cumpliendo de conformidad con los preceptos constitucionales y legales vigentes (inciso 5 del artículo 67 y numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, Ley 30 de 1992, Decreto 2566 de 2003 y demás disposiciones aplicables).

El Decreto 2566 de 2003 tiene plena vigencia, pues además de la disposición declarada inexequible, su fuente de regulación está fundamentada en los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992, y se enmarca en las funciones de inspección y vigilancia que cumple el Ministerio frente a las instituciones de educación superior y en desarrollo de los procesos de evaluación de la calidad.

Los Exámenes de Estado de Calidad de la Educación Superior –ecaes–, así como su Decreto 1781, tienen plena vigencia. La parte resolutiva del fallo no alude a ellos. El fundamento normativo que se tuvo en cuenta para su expedición tiene su origen en la Constitución (artículos 67 y 189, numerales 11, 21 y 22, y en los artículos 3, 6, 27, 31 –literal h–, 32 y 33 de la Ley 30 de 1992).

Ley de supresión de trámites

En el marco de esta ley antitrámites, Ley 962 de 2005, recientemente expedida (julio 8), hay cuatro artículos relacionados con educación, y dos con educación superior en particular.

Los temas que atañen a la educación superior tienen que ver con la homologación de estudios parciales, por un lado, y con la acreditación de las instituciones técnicas y tecnológicas, por otro.

En cuanto a la homologación de estudios, antes función del Ministerio de Educación, se suprime un trámite que no le aportaba al proceso de admisión de las instituciones e introduce un elemento de coherencia con la autonomía universitaria: en adelante, ellas  podrán homologar directamente los estudios, sin que para ello deban pasar por el Ministerio. Es importante aclarar que la convalidación de títulos sigue siendo función exclusiva del Ministerio de Educación.

Por otra parte, el artículo 63, que deroga el artículo 12 de la Ley 749 de 2002 y modifica el artículo 11, elimina la acreditación de programas como condición necesaria para que las instituciones técnicas y tecnológicas puedan ofrecer programas profesionales por ciclos propedéuticos. Esto no quiere decir que disminuyan las exigencias de calidad de los programas, sino que la verificación de ésta se hace al momento de verificar condiciones para otorgar el registro calificado.


[1]     Artículo 8. Del ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior. Para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado, o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo. El Gobierno Nacional reglamentará el registro de programas académicos, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior.

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